SUSPENSIÓN PERFECTA Y PAGO DE REMUNERACIONES

El pasado 09 de noviembre, mediante la Resolución de Sala Plena N° 007-2022-SUNAFIL/TFL se estableció que, el empleador no tendrá la obligación de abonar las remuneraciones a sus trabajadores, siempre y cuando se esté tramitando la suspensión perfecta de labores en sus contratos. De esta manera, se declaró fundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada, la cual fue sancionada por dos supuestas infracciones muy graves, a quienes se les imputó el haber cometidos actos de hostilidad contra un trabajador por no haber realizado el pago de sus remuneraciones, durante un determinado periodo, además de no cumplir con una medida inspectiva de requerimiento.

Respecto a la infracción por actos de hostilidad contra el trabajador que hace referencia a la falta de depositos de las remuneraciones correspondientes; se hace de conocimiento, que al solicitar la autorización para la ejecución de la suspensión perfecta de labores, en el contexto de la emergencia sanitaria, se deberá comunicar la medida, junto a su respectivo sustento, a los trabajadores afectados, para entablar la negociación colectiva, teniendo en cuenta que esta decisión no puede significar una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Por lo tanto, el Tribunal de Fiscalización Laboral dispuso como precedente que la competencia administrativa para autorizar la aplicación de la suspensión perfecta de labores en el escenario de la pandemia del COVID-19, excepcionalmente activada, permite que el empleador no se encuentre obligado al pago de las remuneraciones, incluso antes de la aprobación de su solicitud. Sin embargo, si el pedido de Suspensión Perfecta de Labores es desaprobado, el empleador deberá pagar el salario de los trabajadores afectados, por el tiempo que la medida de la suspensión se haya prolongado.

Además, el Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que esta competencia administrativa para calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores es exclusiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme a la legislación aplicable.

En ese sentido, se estableció como criterio de obligatorio cumplimiento que la inspección del trabajo coadyuva a la formación de la decisión, a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, al determinar elementos fácticos relevantes sobre el fenómeno objeto de control. Esto, sin perjuicio de las labores de supervisión que la fiscalización laboral podría ejecutar, en forma simultánea o posterior, sobre aspectos distintos a la procedencia de la suspensión perfecta de labores que resulte procedente o improcedente. Asimismo, el colegiado determinó como precedente que la actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo no tiene por objeto calificar la solicitud de suspensión perfecta de labores, sino que coadyuva a la Autoridad Administrativa de trabajo competente para resolver la procedencia o improcedencia de dicha petición.

En conclusión, si durante las actuaciones inspectivas se evidenció que permanece pendiente una solicitud de suspensión perfecta de labores que debió ser atendida por la autoridad competente, el inspector no puede ni deberá presumir la ilegalidad de la conducta del empleador, al no realizar el pago de remuneraciones, ya que el procedimiento de la suspensión perfecta aún no ha concluido, fijó como precedente el Tribunal de Fiscalización Laboral. Ello, en aplicación del bloque de legalidad aplicable a una suspensión perfecta.

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José Bazán

Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo con Maestría en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social por la misma Universidad. Ha sido también Asesor Legal del GRUPO AUTONORT S.A. (TOYOTA), Jefe de Recursos Humanos en NORSAC S.A., Jefe de Recursos Humanos en NEOMOTORS S.A.C. (CHEVROLET), Coordinador Academico y Asesor Legal de la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., entre otros cargos importantes.

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