RESUMEN EJECUTIVO:
En los último años, los trabajos de fiscalización, vienen siendo aplicado de diferentes modalidades en el campo laboral, el Gobierno por medio de la promulgación de leyes y construcción de organismos fiscalizadores, ha visto necesario adecuar y utilizar distintas tácticas, destinados a proteger y reclamar el respeto de derechos primordiales de los trabajadores; no obstante, se ha podido evidenciar que no resulta suficiente, pues, pese a existir un marco normativo y tener la creación de entes especializados delegados a la fiscalización, la realidad nos sigue mostrando todo lo opuesto.
Siendo una de las funcionalidades principales del Estado la de adoptar mecanismos firmes de defensa de los derechos laborales, es que surge la creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), constituyendo un componente determinante e importante dentro de lo que conocemos como sistema de inspección de trabajo en el Perú.
De esta forma, la finalidad primordial del presente artículo es dar a conocer las pautas para la aplicación de los principios laborales en las actuaciones inspectivas a raíz de los últimos pronunciamientos de Tribunal de Fiscalización Laboral.
1.- Introducción:
En el Perú, el 15 de enero del 2013.por medio de la Ley N° 29981, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) como un organismo técnico especializado, que se encuentra adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Trabajo (MINTRA), responsable de fomentar, fiscalizar y supervisar el cumplimiento del ordenamiento legal sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, asimismo, se encarga de proporcionar asesoría especializad y/o técnica, hacer averiguaciones y plantear la emisión de reglas sobre las materias concernientes.
No obstante, resulta fundamental examinar el sistema de inspección de trabajo respecto al cumplimiento de los derechos laborales, teniendo presente que en los últimos años, se vino aplicando de diversas modalidades en el campo meramente laboral, el Estado por medio de la promulgación de leyes y construcción de entes fiscalizadores, ha creído correcto utilizar distintas tácticas, destinados a proteger y reclamar el respeto de los derechos y garantías primordiales del trabajador, sin embargo se puede evidenciar aún, que no resulta suficiente, pues, pese a existir un marco normativo y organismo especializados delegados a la fiscalización, en la realidad se puede evidenciar la vulneración de derechos laborales fundamentales, que incluso se encuentran relacionados con la salud, vida y dignidad de la persona.
2.- Los Principios Laborales en general:
Aquí una breve explicación de los principios laborales en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia:
- Principio protector: «Que los principios que informan a nuestro sistema legal participan de una escala axiológica que impregna el Estado de Derecho; en el ámbito de las opiniones doctrinarias se destaca como principio superlativo el tuitivo en materia laboral, constituyéndose como uno de protección al trabajador que en la mayoría de los casos en que se controvierten los derechos laborales viene a ser la parte más débil de la relación de trabajo frente al estatus que le corresponde al empleador». Casación 2120-2003, Huánuco.
- Primacía de la realidad: «[…] en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalece sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave; en consecuencia, la emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente». 3146-2012-PA.
- Principio de razonabilidad: «Octavo: Aunado a ello, se debe tener presente que el procedimiento de despido debe analizarse, entre otros, utilizando el principio de razonabilidad, que se entiende como aquel criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho, el cual expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones se tomen en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias; es decir, que debe hallarse una relación razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida, a fin de justificar un tratamiento diferente, a efectos de no dejar de lado, la razón de ser del despido, configurándose por la falta grave incurrida por el trabajador». Casación 3090-2015, Cusco.
- Irrenunciabilidad de derechos: «El principio de Irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Este principio busca evitar que el trabajador apremiado por la necesidad de conseguir o continuar con el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones que vulneren sus derechos laborales, volviendo ineficaz la protección que la legislación le concede». Casación 8571-2017, Pasco.
- Principio de continuidad: «En virtud del principio de continuidad, el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo, esto es, que perdura en el tiempo, se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter, por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la recomposición jurídica, de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiese interrumpido determina no solo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el periodo que duró su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no solo se verían perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectaría su futura pensión de jubilación”. Casación 2144-2005-Lima.
- Principio de buena fe: «Su acepción objetiva es la que adquiere mayor relevancia en la ejecución del contrato de trabajo, al tratarse de una relación jurídica personal y de duración continuada que exige de los sujetos intervinientes (empleador y trabajador), un comportamiento adecuado para el cumplimiento de los deberes que cada uno posee. En función de este principio, se impone la observancia del adecuado esfuerzo volitivo y técnico para realizar el interés del acreedor del trabajo (empleador), así como para no lesionar derechos ajenos, pues como señala el extinto jurista profesor Plá Rodríguez: «El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada, en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un periodo prolongado de tiempo. Para e debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fé»». Casación Laboral 6503-2016, Junín.
3.- Los Principios Laborales a través del TFL:
El inspector de trabajo debe tener por cierto el contenido de la documentación presentada por el empleador inspeccionado para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico sociolaboral. Caso contrario, deberá fundamentar con hechos y pruebas correspondientes el motivo de la subsistencia del incumplimiento de tales obligaciones, en concordancia con el principio de verdad material.
Este constituye el principal lineamiento administrativo que se desprende de la Resolución N° 104-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
De esta manera, dicho colegiado, al declarar fundado un recurso de revisión, fija pautas sobre la aplicación de los principios que rigen y sustentan las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador regulados en la normativa sobre inspección del trabajo.
A criterio del TFL, uno de los principios sobre los cuales se sustenta todo procedimiento administrativo es el de presunción de veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), aprobado por D. S. N° 004-2019-JUS.
Conforme a dicho artículo, entre los principios que sustentan fundamentalmente el procedimiento administrativo sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo figura el principio de presunción de veracidad. En virtud de este principio, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por el TUO de la LPAG responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque se admite prueba en contrario.
Por lo tanto, el TFL determina que la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
No obstante, advierte que en caso la documentación presentada no satisfaga las presunciones de licitud y veracidad recién se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la Ley N° 28806, Ley general de inspección del trabajo (LGIT), para lo cual se deberá motivar con hechos y pruebas la decisión.
4.- Presunción de Licitud
De acuerdo con el artículo 248 del TUO de la LPAG, entre los principios especiales que rigen adicionalmente la potestad sancionadora de todas las entidades figura la presunción de licitud. Así, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la empresa impugnante en este caso, a la cual se le imputaba una infracción en materia de relaciones laborales por no cesar con actos de hostilidad consistentes en la falta de pago de remuneraciones tipificada en el artículo 25.14 del reglamento de la Ley general de inspección del trabajo (RLGIT), el TFL determina que se debió tener por cierto el contenido de dicha documentación. Con ello, advierte que se debía haber dado por cumplida la medida inspectiva de requerimiento que se estableció o, de lo contrario, haber fundamentado con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia con el principio de verdad material.
Esto tomando en cuenta que no es suficiente hacer referencia a que dicha prueba no es idónea, sin mayor carga probatoria, detalla el colegiado administrativo.
Conforme al artículo IV del TUO de la LPAG, el principio de verdad material es otro de los principios que sustentan fundamentalmente el procedimiento administrativo sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo.
Con este principio, en todo procedimiento administrativo, la autoridad competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual tendrá que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, refiere.
Además, determina que, en aplicación del principio de primacía de la realidad la inspectora comisionada en el caso materia de la citada resolución, una vez conocidos los hechos, debió evaluar y constatar estos, a fin de corroborar si los documentos presentados acreditan el cumplimiento o no de la obligación requerida.
Respecto a este principio, y a tono con la STC N° 3710-2005-PA/TC, el tribunal advierte que se trata de un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política, a mérito del cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
5.- Competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral:
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Esto de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Sunafil en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT); el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2021-TR; y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Además, dicho colegiado administrativo puede expedir resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan, de modo expreso y con carácter general, el sentido de la legislación bajo su competencia.
6.- Conclusiones:
- El derecho laboral se funda en principios, los cuales pueden ser definidos como enunciados práctico-normativos máximamente universales que se encuentran en la cúspide del orden jurídico normativo, los cuales deben ser aplicados por las entidades del Estado encargadas de velar por el derecho de los trabajadores, llámese por ejemplo SUNAFIL, Ministerio de Trabajo y Poder Judicial principalmente.
- Son principios del derecho laboral: principio protector, principio de primacía de la realidad, principio de irrenunciabilidad de los derechos, principio de causalidad, y principio de la buena fe que SUNAFIL utiliza en sus actuaciones inspectivas y que por esa razón el Tribunal de Fiscalización Laboral en el 2021 ha fijado las pautas para aplicación de estos y otros principios que nacen de la Ley y la Jurisprudencia.
- En una actuación inspectiva, los inspectores de SUNAFIL pueden errar al aplicar una sanción por eso debemos invocar la correcta aplicación de los principios labores y sobre todo los criterios del Tribunal de Fiscalización Laboral