Definición: Contrato modal temporal que es celebrado con el objeto de cubrir el inicio de una actividad empresarial. Para estos efectos se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

Por medio de este contrato se comprenden aquellas actividades que recién se inician (inicio de actividad) o alza de las ya existentes (incremento de actividad). Por ende, dichas actividades son determinadas de antemano por el empleador en función a una planificación o lectura de las fluctuaciones  mercantiles, lo que no elimina la incertidumbre propia de la puesta en marcha de una actividad empresarial.

Desarrollo Normativo. A pesar que la LPCL no haga una distinción clara, puede entreverse que una cosa es “el inicio nueva actividad” y muy distinta “el inicio de una nueva actividad“, pues mientras que la primera está asociada al inicio puro y simple de una actividad  empresarial, la segunda lo está a las mutaciones, ampliaciones, etc. De actividades afines o no al giro del negocio, las que puedan estar relacionadas con el lanzamiento de una nueva línea de producción, de un nuevo producto o servicio, o de la apertura de un nuevo centro de trabajo.

Respecto del incremento de actividad, se cuestiona si constituye la existencia de un incremento de volumen de la actividad de la empresa una circunstancia capaz de justificar en cualquier caso la celebración de un contrato temporal. Señala que si se tratase de un incremento coyuntural, no habría dificultad de admitirlo, pero no es el caso, tanto porque la norma se cuida de advertirlo como porque entonces se estaría ante el supuesto que entraría dentro de la órbita de la definición de contrato por necesidades del mercado. Los incrementos a los que alude la ley son más bien los que se realizan con vocación de permanencia. Para evitar recaer en una contradicción respecto del principio de causalidad, el fundamento de esta contradicción se  hallaría no tanto en la naturaleza temporal de las labores, sino más bien en la incertidumbre que suele acompañar el inicio de una nueva actividad empresarial. Por ende este factor de incertidumbre sería el que justificaría que las primeras contrataciones sean temporales, a fin de facilitar su extinción en caso de fracaso de esta.

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No obstante, puede convenirse e que la materialización de este requisito exigiera el cumplimiento de al menos tres condiciones.

  • La existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusión de los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes.
  • Dicha ampliación deberá suponer la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa.
  • Finalmente dado que lo requerido es la contratación de nuevo personal, es evidente que la empresa que va a desarrollar la actividad habrá de ser una de nueva creación o una ya existente, pero que con su personal habitual no está en condiciones de llevarla a cabo.

La duración máxima de esta clase de contratos es de 3 años.

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