LA COMPRA DE LA RENUNCIA DE UN TRABAJADOR
Análisis del otorgamiento de sumas graciosas e incentivos por renuncia

Resumen Ejecutivo:

En el presente Informe, analizaremos el carácter compensatorio y deducible de la “suma graciosa” entregada a los trabajadores con motivo de su cese laboral. Asimismo realizaremos una comparación con “el incentivo por renuncia”, para determinar cuál de ellos es compensable o deducible y cual no lo es.
Expondremos los alcances, requisitos y finalmente los criterios que viene aplicando la Corte Suprema para determinar carácter compensatorio de las sumas graciosas o incentivos por renuncia.

1.- Consideraciones Generales:

 Si se sabe que se puede comprar las vacaciones de un trabajador hasta un máximo de 15 días (derechos disponibles), ¿por qué no podríamos comprar también su renuncia? En el caso del primero se le requiere que siga laborando y aumente con su esfuerzo la productividad de la empresa, sin embargo en el segundo caso, lo que se quiere es que el trabajador ya no siga laborando, que se vaya, que renuncia, que desaparezca porque su empleador ya no lo quiere en su empresa, pero para evitar indemnizaciones por despidos arbitrarios los que hacen con el trabajador es “ponerle precio a su renuncia” para negociar una salida amistosa y beneficiosa para ambas partes.

Los que han pasado por esta experiencia, dirán que cuando ya no te quieren en una empresa es mejor dar un paso al costado, pero si ese paso lo das con una compensación o incentivo pecuniario de hecho que será más firme. Generalmente, esto les pasará a los trabajadores que llevan laborando varios años para una empresa, incluso cuando ostentan la calidad de trabajadores estables, muy por el contrario a los trabajadores con poco tiempo de antigüedad resultará mucho más fácil cesarlos sin tener que ofrecerles alguna compensación adicional.

Por último, no importa el nombre que le den, cuando un trabajador renuncia pero le han otorgado en su liquidación o documento aparte una suma de dinero adicional que no es parte de sus beneficios sociales, estamos claramente ante un caso típico de la compra de la renuncia de un trabajador.

2.- La Compensación graciosa y el incentivo económico.

 2.1. La compensación o Suma Graciosa.- La compensación graciosa supone que el empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de dinero en forma liberal, pura, simple e incondicional y que posteriormente si en caso determinará la existencia de algún adeudo laboral a favor del trabajador, ese dinero entregado como suma a título de gracia le servirá para pagar deducir su deuda. 

De lo anotado, se colige que sus características son libre, pura, simple e incondicional y tienen como finalidad pagar las deudas que pudiera tener posteriormente al cese la empresa con el trabajador.

2.2. El Incentivo económico.- El incentivo económico que otorga el empleador a favor de su trabajador para que este renuncie, es una figura distinta, pues tiene una finalidad específica, esto es, conseguir la extinción del contrato de trabajo (vía renuncia). Por lo tanto, dicha suma de dinero entregada al trabajador no es liberal, ni incondicional, no procediendo la compensación.

El incentivo económico es la suma de dinero que entrega el empleador con la finalidad que el trabajador renuncie al trabajo y así extinguir el vínculo laboral, podríamos catalogarlo como una compra de renuncia propiamente dicha.

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3.- Carácter deducible o compensable

En la mayoría de las empresas es común una mala práctica, la de incentivar al trabajador para que renuncie con el pago de una suma de dinero. Asimismo, es también común que el trabajador le corresponda aceptando esa invitación a cambio, como mínimo, del importe que le hubiera correspondido en el caso de un despido arbitrario, es decir 1 ROM y ½ por cada año completo de servicios (para trabajadores con contrato indeterminado), o por cada mes que falte para culminar su contrato (para trabajadores con contrato a plazo fijo).

Por otro lado, para conocer este “incentivo por renuncia” nos remitiremos al artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), el cual señala que toda suma que el empleador entregue voluntariamente al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo es válida pero no puede ser compensada con cualquier adeudo laboral que judicialmente pudiera ser declarado a favor del trabajador y que tenga que pagar el empleador.

Sin embargo, este mismo artículo recoge la posibilidad que el empleador abone de manera incondicional o como liberalidad cualquier suma adicional a los beneficios sociales con ocasión del cese del trabajador, teniendo dicho concepto (denominado “suma graciosa”) el carácter de compensable contra el reintegro de remuneración y/o beneficios sociales que el trabajador pudiera exigir posteriormente.

Para la deducibilidad de los gastos por los conceptos “incentivo por renuncia” o “suma graciosa” es necesario que estos cumplan con el principio de causalidad y que, además, se cumpla con otros criterios como el de normalidad, razonabilidad y generalidad.

En efecto, el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta prevé la deducción del pago de gratificaciones que se acuerden al personal, incluyendo los pagos que por cualquier concepto se hagan a los trabajadores en virtud del vínculo laboral y con motivo del cese.  El último párrafo del artículo 37 de la referida ley señala que respecto de los gastos a que se refiere el inciso l), es necesario que estos cumplan con el criterio de normalidad, razonabilidad y generalidad.

 4.- El Principio de Causalidad en su aplicación

Al respecto, sobre el cumplimiento del principio de causalidad, existen reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal y de la Sunat en las que se concluye que ambos conceptos (“incentivo por renuncia” o “suma graciosa”) sí cumplen con la causalidad, pero existe bastante dificultad en acreditar el cumplimiento del criterio de generalidad, ya que si bien la jurisprudencia del Tribunal Fiscal señala que dicho criterio es relativo y no necesariamente se refiere a que un gasto beneficie a todos los trabajadores de la empresa sino a un grupo homogéneo, en función a su cargo, antigüedad, etc., por la naturaleza de ambos conceptos (“incentivo por renuncia” o “suma graciosa”) es complicado encontrar criterios objetivos para su otorgamiento, ya que en la mayoría de los casos estos conceptos son pagados a trabajadores de distintas jerarquías y por importes negociados con cada trabajador, lo que no permite cumplir con dicho criterio.

La única manera de poder cumplir con la generalidad prevista en la Ley del Impuesto a la Renta es que el empleador pueda encontrar criterios objetivos, tanto para su otorgamiento como para la determinación del importe. Por ejemplo, que estos conceptos sean pagados solo a la plana gerencial que la empresa necesite desvincular y que los importes a pagar equivalgan a un monto fijo o en función a una cantidad de sueldos.

5.- El acto de liberalidad como concesión gratuita

El artículo 57° de la LCTS (hoy modificado por la Ley N° 27236) prevé que el empleador puede entregar una suma extraordinaria que podrá ser compensada si se realiza una referencia a dicha norma o los artículos del Código Civil sobre compensación (artículos 1288 y siguientes), con acreencias futuras reconocidas a favor del trabajador en un procedimiento judicial. En virtud a ello, cabe indicar que, ante una serie de interpretaciones judiciales sobre incentivos que algunos empleadores entregaron al cese y la controversia sobre si tenían el carácter compensable, se emitió la Ley N° 27326 que señala que los incentivos para renunciar al trabajo no son compensables, aun cuando las partes así lo indiquen. En lo demás, se mantiene el carácter compensable de una gratificación extraordinaria abonada al cese en la medida que esta sea entregada en forma “pura, simple e incondicional” por el empleador. Con la vigencia de esta ley se determina que los incentivos para renunciar no son compensables, sin efectuar alguna distinción.

El profesor Jorge Toyama Miyagusuku indicaba que: Para que proceda la compensación respecto de las obligaciones de naturaleza laboral, es necesario que la suma entregada por el empleador sea a título de gracia, es decir, que por el acto de liberalidad del empleador no resulte obligación alguna para el trabajador como contraprestación, que sea en forma pura, simple e incondicional, que dicho acto no contenga elementos accidentales (condición, plazo o cargo), que puedan postergar sus eficacia, incidir en la existencia de sus efectos o impongan una obligación a cargo del trabajador beneficiario de la libertad. Que reuniendo todas esas características (…), la suma entregada por el empleador como acto de liberalidad compensará aquellas resultantes del convenio individual o colectivo, de la ley o la costumbre, que la autoridad judicial mande pagar a consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador, no señalándose ninguna prohibición o limitación para la extinción de las obligaciones del empleador cualquiera fuera su origen por efectos de la compensación a excepción de las hipótesis previstas en el artículo 1290° del Código Civil.”

En consecuencia, una cantidad entregada a título de gracia, significa que se ha hecho una concesión gratuita, un acto de liberalidad motivado por el puro deseo del dador sin merecimiento alguno del beneficiado, y por el contrario la suma entregada como incentivo por renuncia voluntaria no puede tener el carácter de gracia y surtir efectos compensatorios, son figuras totalmente distintas en el fondo aunque similares en la forma.

 6.- Las sumas graciosas en la Jurisprudencia

La Corte Suprema ha determinado que los montos dinerarios otorgados por el empleador como actos de liberalidad para que produzcan sus efectos compensatorios ante cualquier acreencia laboral, estos deben cumplir ciertos requisitos. Estos son:

1) Ser otorgados al momento o después del cese del trabajador,

2) Que la entrega sea a título de liberalidad y en forma incondicionada,  y

3) El importe económico conste en documento de fecha cierta.

Este criterio ha sido fijado por la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 15633-2015 Lima, publicada por el diario oficial El Peruano, en el paquete de casaciones del 30 de mayo de 2017.

Antecedentes del caso: un trabajador interpuso demanda contra la empresa Hewlett Packard Perú S.R.L solicitando el pago de una indemnización por vacaciones no gozadas por el periodo comprendido entre fines del 1991 y fines del 2008.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda y se amparó el extremo de la compensación deducida por la demandada, pues a criterio del juzgador, la suma entregada por la emplazada cumplía con los requisitos contemplado en el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo N° 650.

En segunda instancia, la Sala Laboral declaró infundado el extremo de la compensación deducida por la demandada por considerar que la relación laboral con el trabajador fue concluida de forma unilateral, procediendo a liquidarlo e indemnizarlo, y que la suma entregada al demandante fue a cambio de ser despedido, razón por la cual no reconoció la compensación pretendida por la emplazada.

Al no estar conforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de casación por interpretación errónea del último párrafo del citado artículo 57. 

Al respecto, la Corte indicó que aun cuando la norma no ha establecido si la suma graciosa entregada pueda ser compensada con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si solo se compensa con la acreencia por compensación por tiempo de servicios, la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que la suma otorgada al amparo del referido artículo constituye un acto de liberalidad. Por ello, puede compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral, dado que la finalidad de dicha suma radica en permitir que el empleador pueda oponer aquellas sumas abonadas al trabajador bajo este concepto, cuando por mandato judicial se ordene el pago de otras cantidades al propio trabajador.

En el caso concreto, la Corte Suprema determinó que si bien el cese del trabajador devino en arbitrario, este fue debidamente indemnizado a través de la liquidación de beneficios sociales. Además, la demandada habría entregado otro monto económico al demandante, consignado también en el documento de liquidación y que no se encontraba vinculado a ningún otro concepto.

En ese sentido, la Corte indicó que la suma otorgada por la demandada cumplía con los requisitos necesarios para que pueda ser compensada con cualquier otra acreencia adeudada al demandante, ya que dicho monto habría sido otorgado y entregado al cese del trabajador, a título de liberalidad y que no se encontraba sometido a condición alguna. Además, el referido importe económico fue consignado en documento de fecha cierta, documento no cuestionado por las partes. Por tales consideraciones, la Corte Suprema declaró fundada la casación interpuesta por la empresa demandada.

7.- Conclusiones. A continuación las conclusiones finales:

  • En las empresas de hoy, existen contratos desnaturalizados o trabajadores indeterminados, y ante la inexistencia de una causa justa de despido para ejecutar la desvinculación, las empresas se ven en la necesidad de implementar programas de retiro voluntario para obtener la conformidad del trabajador en la extinción de su vínculo laboral.
  • Una de esas salidas es la entrega de sumas equivalentes a lo que les correspondería a los trabajadores a título de indemnización por despido arbitrario, así como también la contratación de programas que recolocación laboral (outplacement), extensión de seguros de salud, entre otros. Todo con la finalidad de obtener la firma y dar por culminada la relación laboral.
  • En relación a los paquetes de salida, o incentivos, las empresas comúnmente vienen empleando el concepto legal denominado “suma graciosa”, “suma a título de gracia” o “liberalidad”, con la finalidad no solamente de obtener la anuencia del trabajador sino poder compensar cualquier adeudo, desconocido o inclusive conocido en ese momento, que el trabajador reclame en el futuro en un proceso judicial laboral.
  • La Ley dispone que la suma adicional que se otorgue con ocasión del cese podrá compensar futuros créditos que fije un Juez Laboral a favor del trabajador siempre y cuando la misma se otorgue en forma incondicional (sin contraprestación por parte del trabajador), pura y simple, es decir en una sola armada, y que el documento en el que se plasme el pago tenga fecha cierta, lo cual se obtiene con su certificación notarial (legalización de firmas por ejemplo).

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