LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
El beneficio laboral más longevo en el Perú
Resumen Ejecutivo:
En el presente Informe, analizaremos la Compensación por tiempo de Tiempo de Servicios, también conocida como CTS, a la luz del D. Leg. 650 aprobado por D.S. N° 001-97-TR y su Reglamento aprobado por D.S. N° 004-97-TR, en donde se regula el ámbito de aplicación, trabajadores a los que les corresponde y trabajadores excluidos, remuneraciones computables, oportunidad del depósito, monto intangible entre otros aspectos importantes.
Finalmente anotamos algunas conclusiones sobre el pago de la Compensación por tiempo de servicios que deben tener en cuenta conforme al análisis realizado.
1.- Consideraciones Generales:
Qué duda cabe que uno de los beneficios laborales más antiguos de todo trabajador es la compensación por tiempo de servicios (CTS), ya que data del 7 de febrero de 1924 cuando entró en vigencia “La Ley del Empleado Público.” Pero debemos saber que la finalidad por la que se creó este beneficio fue la de proteger al trabajador en el hipotético caso de que éste se quedara sin trabajo, de tal manera que pudiera contar con un capital para poder sobrevivir durante el tiempo que le tome encontrar un nuevo empleo. No obstante, con el paso de los años la naturaleza de la CTS se ha estado pervirtiendo, en el sentido de que se le permite al trabajador hacer uso de buena parte de ese dinero aun cuando no haya sido despedido. La excusa usada para cambios temporales que luego se vuelven permanentes es que hay crisis y que utilizar los fondos de la CTS ayuda a reactivar la economía peruana. Esto ha sido criticado por diversos juristas pues resulta siendo una medida poco técnica que atenta contra la seguridad misma de los trabajadores.
En consecuencia se puede definir a La compensación por tiempo de servicios, como “un beneficio social de carácter económico a favor del trabajador, su objetivo es atender las contingencias que el cese en el trabajo pueda originar al trabajador y su familia.”
2.- Trabajadores con Derecho a CTS
Los trabajadores que tienen derecho al beneficio de CTS son los que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan por lo menos una jornada mínima de cuatro horas diarias en promedio.
El derecho a percibir la CTS se configura una vez transcurrido un mes de prestación efectiva de labores, cumplido este requisito toda fracción se computará por treintavos.
Casos especiales
Trabajadores a tiempo parcial
El requisito de cuatro horas diarias, se considerará cumplido, cuando la jornada del trabajador dividida entre 5 ó 6 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias. En el caso de jornadas menores a 5 días será necesario que el trabajador labore 20 horas a la semana como mínimo para que pueda acceder al beneficio de CTS.
Trabajadores con remuneración integral
Los trabajadores que hayan celebrado un convenio de remuneración integral anual con sus empleadores para reciben que incluya el beneficio de la CTS, no se les depositará semestralmente la CTS, por encontrarse incluida en su remuneración integral.
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Socios trabajadores de cooperativas
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores también tienen derecho a percibir la CTS.
D.S. Nº 004-98-TR y Ley Nº 27626
3.- Trabajadores Excluidos
No tienen derecho a percibir CTS los trabajadores que perciban el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa la remuneración de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.
Trabajadores que Sí tienen derecho a CTS | Trabajadores que No tienen derecho a CTS |
Trabajadores con jornada mayor o igual a 4 horas diarias | Trabajadores con jornada menor a 4 horas diarias |
Empleados | Practicantes |
Obreros | pasantes |
Trabajadores con contrato a plazo fijo y a plazo indeterminado | Jóvenes comprendidos en modalidad formativa |
Trabajadores y socios trabajadores de cooperativas | Trabajadores que perciben 30% ó más de la tarifa |
Trabajadores de pequeña empresa | Trabajadores de micro empresa |
Trabajadores de sociedades civiles | Servidores CAS |
Trabajadores de empresas autogestionarias | |
Trabajadores extranjeros | |
Trabajadores en periodo de prueba | |
Trabajadores de dirección y de confianza | |
Trabajadores del hogar | |
Trabajadores que perciben una remuneración integral |
4.- Remuneraciones Computables
La remuneración computable está comprendida por la remuneración básica y todas las cantidades que el trabajador perciba regularmente, sea en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada por el empleador.
Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley según corresponda.
- i) Remuneración regular
Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar por incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada periodo de seis meses para efectos de los depósitos semestrales.
- ii) Remuneración variable
La incorporación de las remuneraciones variables o imprecisas a la remuneración computable, se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis meses.
iii) Remuneración periódica
Las remuneraciones periódicas también se incorporan a la remuneración computable. Así: las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este concepto las gratificaciones de fiestas patrias y de navidad. Las remuneraciones que se abonen por un periodo mayor se incorporan a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonan en periodos superiores a dos años no son computables.
5.- Remuneraciones no computables
No se considera remuneraciones computables las señaladas en el artículo 19 y 20 de la ley de CTS que están detalladas en el cuadro siguiente:
Sí son computables para cálculo de CTS | No son computables para el cálculo de CTS |
Remuneración básica | Prestaciones alimentarias de suministro indirecto |
Comisiones o destajo | Asignación por educación |
Alimentación principal | Asignación por fallecimiento de familiar |
Remuneración en especie | Bonificación por cumpleaños |
Alimentación en dinero | Bonificación por matrimonio |
Prestaciones alimentarias de suministro directo | Bonificación por nacimiento de hijos |
Remuneración vacacional | Bonificación por cierre de pliego |
Remuneración por trabajo en días de descanso y feriados | Bonificación extraordinaria según ley 29351 |
Compensación por trabajo en días de descanso y feriados | Bonificaciones que se otorguen por convenio colectivo en fechas especiales. |
Gratificaciones de julio y diciembre | Bonificación de 10.23% AFP |
Otras gratificaciones regulares | Otras bonificaciones otorgadas de forma extraordinaria y por única vez. |
Pago de Horas extras | Remuneración por vacaciones trabajadas |
Sobretasa por horario nocturno | Record trunco vacacional |
Movilidades de libre disponibilidad. | Gratificaciones truncas |
Remuneración por hora de lactancia | Gratificaciones extraordinarias |
Asignación familiar | La canasta de Navidad o similares |
Bonificación por 30 años de servicios | Refrigerio o comida que no constituye alimentación principal |
Bonificación por tiempo de servicios | El costo o valor de las condiciones de trabajo |
Bonificación por riesgo de caja | El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo |
Bonificación por producción | Bienes que la empresa produce y entrega a sus trabajadores |
Bonificación por altura, turno u otra condición especial | Viáticos |
Premios o bonificaciones por ventas | Vestuario |
Bonificaciones otorgadas con carácter regular | Gastos de representación |
Incremento 3% AFP | Sumas de dinero o bienes que no son de libre disposición |
Incremento 3.3% SNP | Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa |
Licencia con goce de haber | Pensiones de jubilación o cesantía, e invalidez |
Tributos a cargo del trabajador asumidos por el empleador | Recargo al consumo |
Seguro de vida obligatorio | Subsidios |
Subvención económica | |
Incentivo por cese del trabajador | |
Indemnización por despido arbitrario | |
Indemnización por hostilidad | |
Indemnización por no reincorporar a un trabajador cesado por cese colectivo | |
Indemnización por vacaciones no gozadas |
6.- Tiempo de servicios computable
Son computables para la CTS los días de trabajo efectivo. Los días que no son computables se deducirán a razón de un treintavo por cada uno de estos días.
- a) Los días que se consideran computables para el cálculo de las CTS son:
Los días laborados normalmente
Los días del periodo de prueba
Los días de capacitación del personal
Los sábados laborados medio día
Días trabajados en el extranjero, cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú
Los días de vacaciones
Los días de descanso semanal obligatorio
Los días de descanso de jornadas atípicas
Los días feriados
Los días no laborables
Los días de descanso pre y pos natal
Los días de descanso por enfermedad o accidente (hasta 60 días)
Los días de huelga
Los días de licencia sindical (hasta 30 días) D.S. N° 010-2003-TR, D.S. N° 011-92-TR.
Días de inasistencia por cierre de local por infracción tributaria
Días no laborados por despido nulo declarado posteriormente nulo.
Los días no laborados por suspensión en caso fortuito o fuerza mayor, que luego hayan sido observados por la Autoridad de Trabajo
Los días otorgado el trabajador para hacer su descargo en caso de pre aviso de despido en que se disponga no laborar.
Los días de licencia por paternidad
Los días de licencia por adopción
Otros supuestos de licencia con goce de haber
- b) Los días que no son computables para el cálculo de la CTS
Licencia sin goce de remuneraciones
La suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor.
La suspensión del trabajador por medida disciplinaria
Inasistencias injustificadas
Los días de huelga declarada ilegal o improcedente
7.- Oportunidad del Deposito
El depósito de la CTS se debe realizar en forma semestral en la institución elegida por el trabajador en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, por los meses completos que haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.
Si al momento del cálculo, el trabajador cuenta con menos de un mes laborado, dicho tiempo no se toma en cuenta para ese periodo, sino que se computaría para el siguiente periodo.
Estos depósitos debes efectuarse dentro de los 15 primeros días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. En caso que el último día sea inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.
El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador.
Si el trabajador no comunica al empleador el depositario elegido, éste efectuara el depósito en cualquiera de las entidades financieras, bancarias, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales, cajas municipales de ahorro y crédito, haciéndolo bajo modalidad de depósitos a plazo fijo por el periodo más largo permitido.
8.- Intangibilidad y Libre disponibilidad
Conforme al Decreto Supremo 012-2016-TR que reglamenta la Ley 30334, para el retiro de la CTS los empleadores, trabajadores y los bancos depositarios deben tomar en cuenta lo siguiente:
- Primero, la libre disponibilidad de la CTS comprende el 100% del excedente de cuatro remuneraciones brutas de los depósitos en las entidades financieras.
- Para determinar el tramo no disponible se considera la última remuneración mensual del trabajador, antes de la fecha en que este comunique a su empleador la decisión de disponer de sus depósitos, considerando todos los conceptos remunerativos según la norma sobre la materia.
- En caso de trabajadores comisionistas, destajeros y, en general, trabajadores con remuneración principal imprecisa, la última remuneración mensual se determinará por el promedio de los últimos seis meses. «Si el periodo es menor, se considera el promedio de dicho periodo».
- Además, los empleadores deben comunicar a las entidades financieras el monto intangible de cada trabajador dentro de los tres días del requerimiento del trabajador. En caso de negativa injustificada la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) podrá sustituir al empleador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al empleador.
- En caso de trabajadores con más de una cuenta CTS en una misma entidad depositaria proveniente del mismo empleador, en monedas distintas, el monto total debe convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para así calcular el saldo disponible al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento de efectuar la disposición de la CTS. «En caso las cuentas correspondan a distintos empleadores, no deben sumarse los saldos».
- Por último, se elimina la obligación de comunicar a las entidades bancarias el tramo intangible de la CTS al 30 de abril y 31 de octubre.
9.- Conclusiones. A continuación las conclusiones finales:
- La CTS ha sufrido, a lo largo de los años, diversos cambios. Desde la época en que la CTS era cancelada de manera directa por el empleador al final de la relación laboral, situación que podía generar, que los trabajadores con muchos años de antigüedad, reclamaran montos altos a sus empleadores y estos no puedan pagarlos.
- Con el Decreto Legislativo 650, se estableció por fin que los depósitos por CTS sean semestrales con efectos cancelatorios, además esos depósitos se empezaron a realizar en cuentas bancarias de CTS a nombre de cada trabajador con lo que se eliminó el problema de pagarlo todo al término de la relación laboral.
- La CTS ha sido siempre vinculada a un seguro de desempleo, ello debido a que su finalidad principal es la de cubrir las contingencias que el cese en el trabajo pueda originar al trabajador y su familia, sin embargo puede cumplir esta finalidad pero hay seguros de desempleo ofertados por aseguradoras privadas en donde le otorgan al trabajador una suma fija mensual por una determinada cantidad de meses para que pueda volver a reinsertarse en la vida laboral.
- La intangibilidad de la CTS siempre ha sido un tema en cuestión, puesto que si su finalidad es cubrir contingencias al cese, no debería existir ley alguna que permita tomar parte de ese dinero al trabajador, tal como lo hay actualmente, donde sabemos que el excedente de 4 remuneraciones brutas si pueden ser retiradas por el trabajador. En consecuencia al cese podría tener solo esas 4 remuneraciones brutas para mantenerse mientras vuelve a conseguir trabajo.
- La CTS debe pagarse en las fechas indicadas por la norma, ya que de no hacerlo eso generaría intereses legales con la tasa de la entidad financiera donde el trabajador tuvo depositada su CTS.