CASACIÓN LABORAL N° 20736-2018 DEL SANTA | |
ASUNTO | Reajuste de pensión de invalidez y otros |
FECHA | 08 de setiembre de 2021 |
CRITERIO DEL COLEGIADO
Para el Supremo Colegiado, el cálculo de la pensión debe efectuarse obteniéndose el promedio mensual que resulte de dividir entre 12 meses el total de remuneraciones asegurables de los últimos 12 meses anteriores al siniestro; es decir, conforme a la norma, los 12 meses anteriores al siniestro que se deben tomar en cuenta para establecer la pensión, son, empezando por el último mes de aportación hacia atrás, esto es, los 12 meses consecutivos en que existan remuneraciones asegurables, puesto que, sólo éstos generaran la obligación del trabajador de aportar, omitiendo considerar aquellos meses en que no existan remuneraciones asegurables ni tampoco la obligación de aportar.
BASE LEGAL
Decreto Supremo N° 004-98-EF: artículo 47.
Decreto Supremo N° 003-98-SA: artículo 18.2.
SÍNTESIS
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda de reajuste de pensión de invalidez.
El demandante prestó servicios dentro de la actividad pesquera, desde el 20.11.2005, teniendo a la fecha vínculo laboral suspendido producto del accidente de trabajo que sufrió el 07.07.2011, en la embarcación pesquera, como consecuencia de ello, el demandante solicitó a su empleador para que a través de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima le otorguen una pensión por invalidez al tener un 61 % de menoscabo configurándose una incapacidad temporal permanente, el mismo que le fue concedido en la suma de S/ 2, 373.39 mensuales, en base a los 12 meses anteriores al siniestro conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del Decreto Supremo número 003-98-SA.
Cabe mencionar que, la parte recurrente sostiene en su escrito de demanda que es erróneo el cálculo realizado para determinar el monto de su pensión, por lo que solicita un reajuste de acuerdo al Decreto Supremo N° 003-98-SA en donde regulariza las remuneraciones que deben ser calculadas para una pensión de invalidez por Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo a las 12 remuneraciones. Asimismo, refiere que solo ha calculado con 12 meses calendarios, no como 12 meses remunerativos como dice la norma. Siendo que la aseguradora ha calculado la pensión por invalidez del accionante en 9 meses, dejando 3 meses vacíos, ello debido a que como tripulante en la actividad pesquera existen periodos de vedas, por lo que durante dichos periodos no percibe ingreso alguno.
Primera instancia
El primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la demanda de reajuste de pensión de invalidez.
Segunda instancia
La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Corte Suprema
El pronunciamiento del Colegiado se sustenta en los siguientes argumentos.
El artículo 47 del Decreto Supremo N° 004-98-EF señala que los aportes de los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, los afiliados potestativos y los empleadores serán recaudados por la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A de la ley, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia”. Los aportes voluntarios con fi n previsional a que se refiere el artículo 30 de la ley podrán también ser efectuados por el empleador o por terceros. La Superintendencia podrá fijar la remuneración máxima asegurable para efectos de la aplicación del aporte obligatorio a que se refiere el inciso b) del artículo 30 de la ley.
Del mismo modo, el demandante refiere que debe tenerse en cuenta las sentencias N° 4184-2010-PA/TC, 258-2010-PA/TC y 349-2011-PA/TC donde señala la correcta aplicación de la norma referente a la forma de liquidar la pensión de invalidez sobre los topes remunerativos, señalando que en el caso de accidente de trabajo no existe topes remunerativos por lo cual se debió considerar las sumas reales de los últimos 12 meses donde hubo remuneración asegurable sin recortarle sus remuneraciones (indebida aplicación del tope remunerativo) por lo que, debió considerarse los montos reales percibidos durante los últimos 12 meses asegurables para la obtención de una pensión valida y justa. De otro lado, las sentencias invocadas por la parte recurrente, no establecen la inobservancia de la remuneración máxima asegurable (topes remunerativos) para efectos del cálculo de la pensión de invalidez regulada por la Ley N° 26790, conforme lo establece el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, sino que del contenido de las citadas sentencias, establecen que el monto de las pensiones reguladas por el Decreto Ley N° 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N° 26790, no les resulta aplicable el monto de la pensión mínima mensual regulada por el Decreto Legislativo N° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado; ni el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley N° 25967. -En relación a ello, corresponde indicar que para efectos del recalculo de la pensión de invalidez debe tomarse en cuenta la remuneración máxima asegurable, que es aquel monto máximo fijado trimestralmente por la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre el cual se calcula la prima del seguro de invalidez. Por lo que, el requerimiento de la parte demandante de que no se aplique topes en base a las ejecutorias presentadas no tiene sustento alguno, ello debido a que las sentencias citadas regulan supuestos totalmente distintos al caso de autos, pues hacen referencia a los topes del sistema nacional de pensiones, supuestos evidentemente diferentes al analizado en autos que corresponde al sistema privado de pensiones. En relación a la infracción normativa denunciada, se debe precisar que la aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, debiendo señalarse cuál es la norma que considera pertinente; exigencia que no ha sido considerada por el impugnante, debido a que no enmarca su denuncia bajo el presupuesto de la causal denunciada, ni indica incidencia, tampoco guarda coherencia la norma supuestamente infraccionada con los hechos materia de análisis
Ahora bien, administrativamente el demandante cuestionó el modo en que se ha determinado el importe de su pensión por invalidez parcial temporal por cuanto alega que debió calcularse promediando los 12 meses de trabajo efectivos que registraba y no las 12 últimas remuneraciones calendarios donde no registra faena de pesca, lo que ha su conocer, contraviene el artículo 18.2 de las Normas Técnicas aprobadas por Decreto Supremo N° 003-98-SA; este reclamo es desestimado, tras considerar que el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA que señala: “[…] Los montos de pensión serán calculados sobre el 100 % de la “Remuneración Mensual” del asegurado, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […]”. Siendo que la remuneración promedio es el resultado de la división de las remuneraciones de los 9 meses comprendidos por julio, noviembre y diciembre de 2010, así como de enero a junio de 2011. Es así que para el cálculo de sus remuneraciones promedio se ha considerado sólo los 9 meses efectivamente laborados, por lo que señala la aseguradora no procede realizar el recalculo solicitado.
Es preciso señalar que para la interpretación correcta de la disposición normativa contenida en el artículo 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, dado que en ella no se utiliza la frase “12 meses calendarios”, expresión que inequívocamente identificaría a todos los meses correlativos; por el contrario, la norma indica que el cálculo de la pensión debe efectuarse obteniéndose el promedio mensual que resulte de dividir entre 12 meses el total de remuneraciones asegurables de los últimos doce meses anteriores al siniestro; es decir, conforme a la norma, los 12 meses anteriores al siniestro que se deben tomar en cuenta para establecer la pensión, son, empezando por el último mes de aportación hacia atrás, esto es, los 12 meses consecutivos en que existan remuneraciones asegurables, puesto que, sólo éstos generaran la obligación del trabajador de aportar, omitiendo considerar aquellos meses en que no existan remuneraciones asegurables ni tampoco la obligación de aportar.
Esta interpretación no sólo tiene sustento en la literalidad de la norma; sino en los principios de equidad y congruencia, ello debido a que la determinación del importe pensionario, se realiza con las 12 remuneraciones asegurables que generó con el trabajo efectivo; excluyendo los períodos en que no tuvo remuneraciones asegurables. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la Corte Suprema de Justicia de la República, han emitido pronunciamiento respecto al cómputo de dichos plazos en el sistema público de pensiones, criterios que resultan de plena aplicación para el sistema privado de pensiones, como se puede apreciar en las siguientes resoluciones.
En consecuencia, el Colegiado Superior, al haber determinado que el cálculo debe practicarse con las remuneraciones asegurables; vale decir, atendiendo que el actor tuvo una vida laboral activa superior a 12 meses, conforme se aprecia de las boletas de pago, se debe tomar a efectos del cálculo las 12 remuneraciones mensuales asegurables (efectivas), porque sólo estos meses generan rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, y no los meses calendarios, en los cuales se pueden presentar meses en blanco, y habiéndose emitido pronunciamiento de fondo en correlato, con lo previsto en el precedente vinculante judicial dictado en la Casación N° 2602-2013 – PIURA, es de verse que los principios jurisprudenciales han sido observados por el Colegiado Superior
Por todo lo expuesto, declaran infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.