[Cas. Lab. 21662-2017, Junín]

Demandante          : Marcos Antonio López Páucar

Demandado            : Banco de Crédito del Perú (BCP) – Oficina Huancayo

Materia                  : Reposición por Despido Fraudulento

En la Cas. Lab. 21662-2017, Junín se estableció que la Sanción a trabajador “antiguo” debe ser más drástica porque tuvo tiempo para conocer mejor los lineamientos de la empresa. La Corte desarrolló el criterio de que deben tenerse en cuenta los “años de servicios” del trabajador para la aplicación de una sanción disciplinaria. En esa línea, explicó que la antigüedad de servicios conlleva a que el trabajador conozca muy bien los lineamientos del procedimiento interno, por lo cual, genera mayor reprochabilidad a las faltas cometidas.

Asimismo las sanciones laborales deben ser proporcionales y, pese a que usualmente no se considera la antigüedad en el puesto de trabajo como un factor a considerar al momento de un despido, en esta sentencia de la Corte Suprema se señala lo contrario.

En el caso en concreto, el trabajador señaló que al momento de ser despedido, no se tomó en consideración los “años de servicio” que tenía en la empresa, por lo cual se debería graduar su sanción para ser más leve.

Al respecto, la Corte Suprema indico que dada la antigüedad del trabajador, se esperaría que “conozca aún mejor los lineamientos del procedimiento interno” por lo que sus actos serían “aún más reprochables”, ya que no podría alegar “desconocimiento (del reglamento interno) o error involuntario”.

Queda sentado, entonces, que si un trabajador tiene mayor antigüedad en un puesto de trabajo, la sanción a aplicarse debería ser proporcionalmente más severa que para trabajadores nuevos que aún pueden argumentar que desconocen el reglamento interno.

RESUMEN DEL CASO

1.- ANTECEDENTES:

Conforme se aprecia de la demanda de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, el actor solicita como pretensión principal, su reposición por haber sido objeto de un despido fraudulento; y como pretensión alternativa el pago de una indemnización por despido fraudulento, al amparo del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, ascendente a la suma de sesenta y cinco mil novecientos trece con 21/100 soles (S/ 65,913.21), más intereses legales, costas y costos del proceso. Cabe señalar que el record del demandante es desde el ocho de setiembre de dos mil ocho hasta el siete de noviembre de dos mil dieciséis; es decir, ha tenido una antigüedad de más de ocho años de servicios.

2.- SENTENCIA DE 1° INSTANCIA:

El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, mediante Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, contenida en la resolución número cuatro, declaró INFUNDADA LA DEMANDA, al considerar que respecto a la primera falta: si bien el demandante tiene como argumento que ha sido la cliente quien se apersonó a las instalaciones de la demandada y firmó en presencia del demandante las solicitudes, tampoco cuestiona el hecho de que la demandada haya encontrado una diferencia entre la firma de la señora Orihuela y el DNI, o de ser el caso la ficha de RENIEC. Por lo que, la demandante omitió en realizar un correcto procedimiento, que prescribe la normatividad de procesos complementarios – Identificación de clientes a través de IDENTIFICA, más aun si tiene experiencia en el cargo. Asimismo, respecto a la segunda falta: de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo, se encuentra prohibido a los trabajadores realizar operaciones con clientes, de lo cual tenía pleno conocimiento, tal como dijo en la audiencia de juzgamiento. En el presente caso, la señora Lizeth, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis le fue aprobado un efectivo de diez mil soles (S/10,000.00), y con dichos fondos le abonó al demandante la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y siete con 47/100 soles (S/ 4,257.47), y si bien no existe un perjuicio económico a la demandada ha infringido una prohibición. Finalmente, sobre la tercera falta: ha cometido dos faltas, la primera de no realizar el procedimiento determinado en los procesos crediticios, pues ha señalado en su carta de descargo la solicitud del cliente Francisco Guerra, el cual fue acompañado con la copia del DNI, recibo de agua y estado de cuenta, mas no afirmó que haya ingresado al aplicativo IDENTIFICA; y la segunda: haber realizado operaciones con el cliente, pues en su descargo señala que la señora Yolanda es un familiar no cercano. Asimismo, se advierte que con fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis, se han presentado casos similares, los cuales son pasibles de sanción.

3.- SENTENCIA DE 2° INSTANCIA:

El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma corte, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, contenida en la resolución número siete, revoca la Sentencia emitida en primera instancia, y declara FUNDADA LA DEMANDA al argumentar que realizando una análisis de razonabilidad y proporcionalidad, la carta de despido hace alusión de reiteración en la conducta y ser sancionado anteriormente. Sin embargo, la suspensión de tres días sin goce de haber data el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, fecha que ya había realizado las operaciones indebidas por las que fue despedido, por lo que no hay reiterancia debido a que las faltas para el despido fueron en el mes de mayo y julio de dos mil dieciséis y aun no había recibido ninguna sanción.

Además, no se ha demostrado que las faltas cometidas por el actor hayan significado alguna ventaja personal para él, pues no se ha probado que haya obtenido algún provecho o beneficio de ello, o que se haya causado algún perjuicio económico al banco o los clientes; por el contrario, obra una declaración jurada del cliente Carmen Orihuela, quien declara que las firmas impugnadas son de su puño y letra. Asimismo, sobre el depósito que le realizó la señorita Lizeth se debe precisar que según lo expuesto en audiencia de vista, le debía un dinero al demandante (afirmación que no fue enervada por el banco). En consecuencia, al no haber cumplido con la proporcionalidad y razonabilidad procede concederle la indemnización por despido arbitrario.

4.- RECURSO DE CASACIÓN

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por el Juez y el Colegiado Superior, la controversia se enfoca en determinar si ha existido razonabilidad y proporcionalidad en la sanción aplicada; para efectos de establecer si le corresponde la indemnización por despido arbitrario o no al amparo del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra las causas referidas a la comisión de faltas graves, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

En relación a la falta grave, prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto al Incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y a la Inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (RIT).

De la evaluación de los hechos, y conforme el análisis de la sentencia de primera instancia (fojas ciento setenta y cinco a ciento noventa) y segunda instancia en su fundamento “décimo segundo” (fojas doscientos diez a doscientos veinticuatro), ha quedado plenamente establecida la existencia de una causa justa para dar por terminado el vínculo laboral del demandante con la entidad demandada, configurándose un despido justificado conforme lo establecido en el artículo 24º inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

La Sala Superior sostiene que se ha lesionado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que no ha evaluado los “antecedentes” del trabajador, sus “años de servicio” y determinar si la “conducta causo perjuicio a su empleador”.

Del contenido, de la carta de imputación y de descargos se puede advertir la falta de diligencia del trabajador en la ejecución de sus servicios dentro del trabajo, la misma que ha generado en varias oportunidades «operaciones irregulares».

Si bien el Colegiado Superior ha señalado que al ser tales hechos realizados con posterioridad a la imputación al despido, no se configuraría su reiteración, sin embargo la Sala Suprema no comparte tal posición, debido a que resulta incongruente que bajo una evaluación de “temporalidad de los hechos imputados” se desestime el supuesto de reiteración, sin tener en cuenta si son los mismo hechos o no; por lo tanto, el Supremo Colegiado considera que si se ha enmarcado una conducta imputable de forma reiterativa del trabajador.

Asimismo como segundo punto, la Sala Superior señala que debió tenerse en cuenta los “años de servicios”, por lo que en ese aspecto se debe advertir que conforme el escrito de demanda, el demandante ingresó a laborar en el Banco de Crédito del Perú – BCP, con fecha ocho de setiembre de dos mil ocho hasta el siete de noviembre de dos mil dieciséis; es decir, ha tenido una antigüedad de más de ocho años de servicios, lo que conlleva según su antigüedad conozca aún mejor los lineamientos del procedimiento interno de las transacciones realizadas en la entidad bancaria, lo que genera aún más reprochable los hechos imputados, debido a que no se puede alegar un desconocimiento o error “involuntario” como lo ha señalo en su escrito de descargo.

Finalmente, respecto tercer punto relacionado a si la “conducta causo perjuicio a su empleador”; este Supremo Colegiado considera que a pesar de no encontrarse probado un perjuicio económico a la entidad demandada, esto no es óbice para merituar el grado de temeridad del accionante en la ejecución de los hechos imputados, los mismo que han contravenido su Reglamento Interno de Trabajo y que incide directamente en el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo que resulta suficiente para satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad invocados.

Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infringido el contenido del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues se encuentra acreditado, a través de los medios probatorios aportados al proceso la falta grave imputada al actor, que motivó su despido, y que debido a su misma gravedad tampoco amerita la indemnización por despido arbitrario establecido en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. En consecuencia, tampoco corresponde amparar la pretensión alternativa del demandante; por consiguiente, el recurso corresponde ser declarado FUNDADO.

5.- CONCLUSIÓN:

En la presente sentencia en casación se realiza un interesante análisis de la causal de falta grave prevista inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pero más allá de la falta cometida sobre la cual no hay discusión alguna, el fondo de la controversia estuvo centrado en la aplicación los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer una sanción, para este caso el despido. En el caso bajo análisis, consideramos acertada la posición del Tribunal Supremo ya que encontrándose configurado la falta grave, la misma que fue reiterada, la misma es proporcional a la sanción impuesta consistente en el despido; al margen de que haya existido perjuicio o no para la Empresa por lo que, la referida cumple con los márgenes relacionados a un juicio de proporción y razonabilidad para configurar y sustentar la falta grave imputada, en consecuencia si el despido fue justificado no corresponde ni reposición por despido fraudulento ni mucho menos indemnización por despido arbitrario.

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