Trabajador puede pedir indemnización por daño moral derivado del incumplimiento de las normas laborales.
[Cas. Lab. 3759-2018, Moquegua]
- Demandante: Blas Barrientos Ríos
- Demandado: Southern Perú Copper Corporation
- Materia: Indemnización por Daño Moral derivado de Enfermedad Profesiona
En la Casación Laboral 3759-2018, Moquegua, la Corte Suprema estableció que el trabajador puede acceder a la indemnización por daño moral, cuando haya sufrido un menoscabo a su salud producto al incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud por parte del empleador.
En el caso específico, un trabajador minero solicitó la indemnización por daño moral, por haber adquirido una enfermedad pulmonar en su centro de trabajo.
Para la Corte Suprema, el empleador no acreditó que proporcionó al trabajador los implementos necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones; además, no garantizó la seguridad dentro del lugar donde prestaba los servicios, lo que derivó al perjuicio del trabajador.
En ese sentido, corresponde al trabajador la indemnización por daño moral, al haber acreditado el daño ocasionado, derivado del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte de la empleadora demandada.
RESUMEN DEL CASO
1.- ANTECEDENTES:
Conforme lo señalado en la demanda, el actor pretende el pago de ciento cincuenta mil con 00/100 soles (S/.150,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios respecto al lucro cesante, daño emergente, daño a la persona y daño moral, por habérsele ocasionado la enfermedad ocupacional de hipoacusia neurosensorial bilateral, neumoconiosis por sílice y espondilopatía, más intereses legales y costas del proceso.
2.- SENTENCIA DE 1° INSTANCIA:
El Juzgado de Trabajo de la Provincia de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, al considerar que el actor no acreditó que producto de la labor desarrollada haya adquirido las enfermedades diagnosticadas en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad.
3.- SENTENCIA DE 2° INSTANCIA:
La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Ilo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.
4.- RECURSO DE CASACIÓN
Conforme se aprecia en la sentencia de Casación los fundamentos principales para darle la razón al trabajador son los siguientes:
- Séptimo: Como se aprecia de autos, la sentencia emitida en primera instancia desestima la demanda, al indicar que no se encuentra acreditado el nexo causal entre las enfermedades que padece el actor y sus labores desempeñadas; por otro lado, el Colegiado Superior confirmó la referida sentencia, bajo argumentos similares a los expuestos en la sentencia de primera instancia.
- Octavo: Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c) del Tema número 02, acordó lo siguiente:
“Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales”.
- Noveno:Conforme a lo expuesto precedentemente, en relación al daño, se advierte que el recurrente prestó servicios en el Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica de la empresa demandada, desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, desempeñando el puesto de Ayudante I y Ayudante II en la División de Reparación Volquetes y Soldadura del Departamento de Mecánica Taller Central de la División de Mecánica, lo cual se acredita con la Declaración Jurada del Empleador que corre a fojas tres. Es importante precisar que si bien en la Audiencia de Vista de la Causa ante este Tribunal Supremo la parte demandada señaló que el “tajo” (lugar de extracción minera) se encontraba aproximadamente a cuarenta (40) kilómetros del lugar donde desempeñaba funciones el actor, ello no ha sido acreditado en el transcurso del proceso.
Asimismo, de la mencionada Declaración Jurada del Empleador que corre a fojas tres, se advierte también que desde el dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, el actor tuvo el cargo de Ayudante I y Reparador III en la Sección de Mantenimiento Campamentos del Departamento de Electricidad de la División de Mantenimiento.
- Décimo Primero:Por otra parte, el factor de atribución es la culpa inexcusable, toda vez que el empleador es el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que la emplazada no acreditó en autos que haya proporcionado al demandante los implementos necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde prestaba los servicios, lo que conllevó al menoscabo de su salud y de su posterior dignidad como persona; por lo tanto, existe conducta antijurídica por parte de la empresa demandada, con factor de atribución de culpa inexcusable.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se declaró FUNDADO el recurso de Casación.
5.- CONCLUSIÓN:
Estamos de acuerdo con la Sentencia casada, ya que el empleador violó del deber de prevención en seguridad y salud en el Trabajo. Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas en mayor medida en normas legales y reglamentarias, ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma como se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la civil contractual, regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre «Inejecución de Obligaciones