[Cas. Lab. 13816-2017, Santa]

Demandante          : Yeimy Yolanda Aranda Benítez

Demandado            : Certificaciones del Perú S.A. (CERPER) 

Materia                  : Desnaturalización de Contrato Intermitente

En la Cas. Lab. 13816-2017, Santa se estableció que: “El contrato intermitente es celebrado con el objeto de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa, que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas, pues la actividad laboral se ve interrumpida por factores propios de su naturaleza. Dentro de ese contexto, no se encuentra sujeto al plazo máximo de cinco años, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR.”

RESUMEN DEL CASO

1.- ANTECEDENTES:

Conforme lo señalado en la demanda, la actora solicita la desnaturalización de los contratos de servicio intermitentes suscritos entre las partes; así como, el pago de una indemnización por despido arbitrario; más intereses legales; con costos del proceso.

2.- SENTENCIA DE 1° INSTANCIA:

El Juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, al considerar que el demandante realizó labores como inspector en el marco del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo” entre el Ministerio de Producción y la demandada, cuya prestación de servicios se suspendía por épocas de veda, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juzgamiento; por consiguiente se encuentra acreditado que los contratos suscritos por la actora tienen como objeto una actividad de naturaleza intermitente. Asimismo, señala que los contratos intermitentes no se encuentran sujetos a un plazo máximo; por lo que, no se ha configurado la causal de desnaturalización, prevista en el inciso a) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR. De otro lado, expresa que no se verifica la existencia de un despido arbitrario, en tanto el cese de la demandante se ha producido por vencimiento de plazo, establecido en los contratos modales que suscribió con la demandada.

3.- SENTENCIA DE 2° INSTANCIA:

El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que se encuentra acreditado que la demandante fue contratada para prestar servicios dentro de la vigencia del convenio para la ejecución del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo”; programa que fue prorrogado y fue objeto de justificación del contrato de la demandante; en consecuencia, dicha parte tenía pleno conocimiento que los contratos suscritos entre las partes, estaban relacionados al Programa, antes señalado; motivo por el cual, no se encuentra acreditado la desnaturalización de los contrato de trabajo a plazo fijo; por ende , no procede la aplicación de los artículos 76° y 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

4.- RECURSO DE CASACIÓN

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos de trabajo intermitentes suscritos por el actor, se encuentran desnaturalizados o no, al haber superado el plazo de máximo de contratación, previsto en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

El contrato intermitente se define como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas, pues la actividad laboral se ve interrumpida por factores propios de su naturaleza.

Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá el derecho preferente en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, por lo que, no es necesario que se requiera de un nuevo contrato o renovación.

Para perfeccionar estos contratos sujetos a modalidad, y en aras de no vulnerar el derecho del trabajador sobre el acceso al empleo, es necesario que el contrato sea de manera escrita y no verbal; además, de consignar dentro de sus cláusulas de forma clara y precisa las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.

De acuerdo a lo detallado, en los párrafos precedentes, las labores prestadas por los trabajadores mediante contratos intermitentes son permanentes pero discontinuas, motivo por el cual, los derechos laborales se computaran en función el tiempo efectivamente laborado.

Es necesario precisar, que esta modalidad no puede ser confundida con la labor intermitente de un trabajador, pues, este último supuesto ocurre cuando la jornada tiene importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas, esto es, no se realiza un trabajo activo en forma permanente. Este tipo de labor se puede observar en contratos de trabajo a plazo indeterminado o contratos sujetos a modalidad. Bajo esa premisa, el contrato intermitente está relacionado directamente al objeto del contrato (ejemplo: los pescadores interrumpen la prestación de sus servicios por los períodos de veda), mientras que la labor intermitente, a la jornada propiamente, a fin de que no proceda el pago de horas extras.

Al respecto, si bien en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se ha establecido el plazo máximo de contratación en las distintas modalidades contractuales, previstas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, también es cierto, que este límite que debe ser interpretado de manera sistemática con cada tipo de contrato de naturaleza temporal.

Es así, que los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas; en consecuencia, al no realizar el trabajador la prestación efectiva de servicios de manera ininterrumpida y continua, pues, está sujeta a plazos de suspensión perfecta, observando para tal efecto los requisitos específicos previstos en el artículo 64° y siguientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no se encuentra sujeto a los plazos máximo de contratación (cinco años), previstos en el artículo 74° de la norma en referencia. Este criterio se encuentra concordado con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N.° 01209-2011-PA/TC.

En ese contexto, si bien la causal declarada procedente, está referida al plazo máximo de la contratación temporal, como supuesto de desnaturalización, la mismas no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que por la naturaleza de los servicios prestados por la actora, no se encuentra sujeto al límite máximo establecido en el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no obstante, teniendo en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad, el mismo que debe ser concordado con el artículo 65° del citado cuerpo legal, no se puede soslayar el hecho de que la demandante ha laborado en tiempo  de veda, tal y como lo afirma en acto de audiencia de juzgamiento. De lo que se colige, que la demandada no cortó vínculo laboral con la actora, a pesar de que en la cláusula segunda de los contratos suscritos y en los cuales basa su defensa técnica (invocando su validez) se establece que en tiempo de veda se suspende de manera perfecta el vínculo laboral; por lo que, la demandada no ha cumplido con consignar con mayor precisión las condiciones o circunstancias para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato, haciendo alusión únicamente a determinadas adendas firmadas con el Gobierno, sin demostrar cómo dichas adendas justificarían la labor efectuada de la demandante en tiempo de veda. En consecuencia, los contratos intermitentes se han desnaturalizado, por tanto corresponde el reconocimiento del vínculo laboral del demandante a plazo indeterminado por esa razón se declaró FUNDADO el recurso de Casación.

5.- CONCLUSIÓN:

Estamos de acuerdo en que el contrato intermitente en este caso está desnaturalizado debido a la demandante no descanso en los periodos que le correspondía (época de veda) lo cual es fundamental para sustentar este tipo de contratos; sin embargo no estamos de acuerdo en que el contrato intermitente no tiene un plazo máximo de contratación, ya que según el Art. 74 de la LPCL todos los contratos sujetos a modalidad tiene un plazo máximo de duración incluso si se celebran varios contratos, la suma de todos ellos no debe exceder de 5 años, por lo que resulta incongruente señalar que el contrato intermitente es a plazo indeterminado ya que se estaría aplicando una interpretación distinta a lo que manda la Ley, porque se está cambiando en sentido de la norma e incluso se le está dando una nueva clasificación a un contrato modal, por esa razón discrepamos con los fundamentos de la Corte Suprema en esta sentencia.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Otros usuarios también vieron estos contenidos

Desnaturalización de contrato-Sector Publico
Jurisprudencia Laboral: Indemnización vacacional y reintegro de remuneraciones
JURISPRUDENCIA LABORAL - IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA