¿Se desnaturaliza contrato de suplencia si se firmó 7 días después de que trabajador inició funciones?
[Cas. Lab. 9253-2017, La Libertad]
  • Demandante: Dannia Gloria Fernández Ocampo
  • Demandado: Seguro Social de Salud – Red Asistencial de EsSalud La Libertad 
  • Materia: Desnaturalización de Contrato de Suplencia – Sector Publico

Mediante la Casación Laboral 9253-2017, La Libertad, la Corte Suprema declaró que no se considerará desnaturalizado un contrato de suplencia en el sector público que se haya firmado después de iniciar las funciones; asimismo, no se podrá considerar la reposición cuando no se cumpla con los requisitos para acceder al empleo público.

El caso específico trató sobre la solicitud de una trabajadora pública que demandó la desnaturalización de su contrato de suplencia. Sobre esto, la primera instancia declaró fundada la demanda, ya que había iniciado a laborar por siete días sin contrato escrito, incumpliendo requisito de la escrituralidad.

Para la Corte Suprema debe tenerse en cuenta que firmar de manera extemporánea el contrato de suplencia no implica la desnaturalización de los contratos, ya que las partes lo celebraron conociendo la finalidad de reservar el puesto de trabajo del titular.

Además, complementó este argumento, considerando que la trabajadora no cumple con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Marco del Empleo Público, en cuanto a los requisitos para el acceso al empleo público.

Por esto, la Corte declaró fundado el recurso de casación planteado por el empleador, y desestimó la demanda de la trabajadora.

RESUMEN DEL CASO

1.- ANTECEDENTES:

Conforme se advierte del escrito de demanda, la actora pretende se declare la desnaturalización del contrato de trabajo a plazo fijo bajo la modalidad de suplencia, considerándose como uno de duración indeterminada, al haber desempeñado por un año, siete meses y catorce días el puesto de Médico I – P1; con expresa condena de honorarios profesionales y costas del proceso.

En este caso se resolverá el recurso de casación interpuesto por el demandado, Seguro Social de Salud – Red Asistencial de EsSalud La Libertad, mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha quince de octubre de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante Dannia Gloria Fernández Ocampo, sobre desnaturalización de contrato de trabajo.

2.- SENTENCIA DE 1° INSTANCIA:

El juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número dos de fecha quince de octubre de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, fundado el extremo sobre desnaturalización de la contratación de la actora y se le reconoce, desde su ingreso, el diecisiete de octubre de dos mil once en adelante, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, tras sostener que, respecto a la desnaturalización de la contratación modal, la empleadora no solo debe acreditar la existencia de los contratos modales, sino también su validez y virtualidad jurídica, debiendo cumplir los requisitos de la escrituralidad, la inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y la causalidad objetiva, sin embargo, en el caso de autos, en cuanto al requisito de la escrituralidad, durante la audiencia de juzgamiento se verificó que no se ha dado cumplimiento pues el primer contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia, por el periodo del diecisiete de octubre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, se suscribió con fecha posterior al inicio de la relación laboral, esto es, el veinticuatro de octubre de dos mil once, cuando ya había iniciado a laborar el diecisiete de octubre de dos mil once, es decir, la actora laboró por siete días sin contrato escrito. Asimismo, se verificó también en la audiencia de juzgamiento que los contratos subsiguientes se suscribieron también de manera extemporánea, tal como lo afirma la demandante en su escrito de demanda. Por lo tanto, los efectos del incumplimiento de la forma escrita determina la nulidad de la cláusula de temporalidad. En cuanto a la celebración de los contratos administrativos de servicios a partir del uno de octubre de dos mil trece, al haberse determinado que los contratos civiles tenían indiscutible naturaleza laboral en el marco de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la ulterior celebración de los contratos administrativos de servicios deviene en inválidos.

3.- SENTENCIA DE 2° INSTANCIA:

El Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior, confirmó la sentencia emitida en primera instancia, luego de considerar que, de los medios probatorios presentados por la demandante y la demandada aparece que, aun cuando formalmente la actora ha suscrito contratos modales de suplencia con la entidad demandada, lo cierto es que a la fecha en que inició la prestación de servicios (diecisiete de noviembre de dos mil once) la actora no había suscrito contrato alguno, pues como se puede verificar de autos, el primer contrato que obra de fojas 3 a 4, data del veinticuatro de octubre de dos mil once, esto es, siete días después de iniciada su prestación de servicios a favor de la entidad demandada, siendo por tanto aplicable el artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, según el cual la contratación verbal solo puede ser a plazo indeterminado, pues un requisito de validez de la contratación modal es que este se celebre necesariamente por escrito. Este hecho evidencia que los contratos modales a los que ha estado sometida la actora son nulos y que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la accionante ha estado sujeta, desde su ingreso, a la Red Asistencial de Seguro Social de EsSalud, a un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Añade que, las mismas falencias se advierte en los contratos modales de fojas 06 a 12, en tanto fueron celebrados con posterioridad al inicio de la prestación de servicios; eso significa que existen varios periodos desde que la actora ingresó a prestar servicios a la demandada, que ha laborado sin contrato escrito, requisito sine qua non de toda contratación modal.

4.- RECURSO DE CASACIÓN

En el Considerando DECIMO se resuelve esta controversia ya que el Supremo Tribunal concluye que no es posible amparar la pretensión de la demandante en cuanto a declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo bajo la modalidad de suplencia, y considerarlo de duración indeterminada en el puesto de Médico I, en atención a que la realidad de los hechos demuestra que cumplió labores de suplencia de otros trabajadores que se encontraban ejerciendo labores bajo encargo Jefatural; siendo menester precisar que aun cuando la actora, a partir del cuatro de junio de dos mil trece al treinta de septiembre de dos mil trece, fue contratada por suplencia en mérito al Proceso de Selección de Personal N.°007- SUP-RALLI-2013, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley Marco del Empleo Público, en cuanto a los requisitos para el acceso al empleo público, siendo una de las exigencias la existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP y en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP, lo que no se presenta en el presente caso, en tanto que la plaza a la que pretende acceder la demandante de forma indeterminada, no cumple con la exigencia de ser una plaza vacante y presupuestada.

Estando a lo señalado, no es posible declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios atendiendo a que no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, Tema 02 sobre desnaturalización de los contratos administrativos de servicios, pues estando a lo analizado precedentemente, no se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, la demandante haya tenido una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada, en este caso, de suplencia, motivo por el cual los fundamentos de la demandante no son amparables.

Siendo así, se evidencia que la Sala Superior ha infringido por inaplicación los artículos 5 y 6 de Ley N° 28175, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por la parte demandada.

En consecuencia Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Seguro Social de Salud – Red Asistencial de EsSalud La Libertad, mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha quince de octubre de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda; REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA; sin costas ni costos. 

5.- CONCLUSIÓN:

En nuestra opinión consideramos más acertada la postura de la Sala Laboral en segunda instancia, en el sentido que es aplicable el artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, según el cual la contratación verbal solo puede ser a plazo indeterminado, pues un requisito de validez de la contratación modal es que este se celebre necesariamente por escrito. Este hecho evidencia que los contratos modales a los que ha estado sometida la actora son nulos y que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la accionante ha estado sujeta, desde su ingreso, a la Red Asistencial de Seguro Social de EsSalud, a un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por ello discrepamos con la postura de la Corte Suprema al señalar que la plaza a la que pretende acceder la demandante de forma indeterminada, no cumple con la exigencia de ser una plaza vacante y presupuestada ya que por esta razón declara infundada la demanda, sin embargo debemos señalar que bajo ese criterio muchos trabajadores han quedado desprotegidos vulnerando su derecho de acceso al trabajo, más aún si el error en la contratación de un trabajador es del Entidad Contratante y no del mismo afectado. Urge modificar dicho criterio.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Otros usuarios también vieron estos contenidos

JURISPRUDENCIA LABORAL - IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA
Jurisprudencia Laboral: Indemnización vacacional y reintegro de remuneraciones