¿Empleador puede sancionar a trabajador por participar en huelga que fue declarada ilegal?
[Cas. Lab. 21871-2018, Arequipa]
- Demandante: Rodolfo Felipe Maldonado Portocarrero
- Demandado: Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A.
- Materia: Impugnación de Sanción Disciplinaria
En la Casación Laboral 21871-2018, Arequipa, la Corte Suprema estableció que la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de la huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador.
RESUMEN DEL CASO
1.- ANTECEDENTES:
Conforme lo señalado en la demanda, el actor solicita la impugnación de la medida disciplinaria por suspensión sin goce de haber, por los días del veintitrés al veintinueve de mayo de dos mil diecisiete; en consecuencia, se ordene el pago de su remuneración por los días en mención; así como, su inclusión para el récord laboral, y se retire su sanción del registro; asimismo, incluir los siete días de suspensión para efectos de la percepción de las gratificaciones, vacaciones, depósitos de compensación por tiempo de servicios (CTS) y participación de utilidades.
2.- SENTENCIA DE 1° INSTANCIA:
El Juez del Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda; argumentando, que el hecho de que una paralización sea declarada improcedente la comunicación de huelga, no faculta al empleador a ejercer su poder de sancionar a los trabajadores que dejaron de laborar para acatar la huelga, aun cuando cuente con una resolución definitiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dado que la ratificación de su improcedencia y su ilegalidad se determinó en forma definitiva con posterioridad a su ejecución. Concluyendo que no ha ocurrido una paralización intempestiva, sino una huelga ilegal, la cual no podría ser considerada como sanción, pues, no existe una reiteración, ya que la demandada no ha probado que haya hecho el requerimiento a los trabajadores para que se reincorporen a sus labores, por lo que resulta procedente dejar sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber, debiendo abonarse la remuneración por siete días, se le incluya los siete días dentro del record de días laborados y se retire del file personal del demandante el registro de la sanción disciplinaria de suspensión por dicho periodo.
3.- SENTENCIA DE 2° INSTANCIA:
Mediante Sentencia de Vista del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento treinta y uno, confirmó la Sentencia apelada, bajo los mismos fundamentos que el juez de primera instancia
4.- RECURSO DE CASACIÓN
Conforme se aprecia en la sentencia de Casación los fundamentos principales para darle la razón al trabajador son los siguientes:
- Décimo Cuarto: Finalmente, la recurrente alega que la huelga en que participó el demandante, fue intempestiva, por lo tanto ameritaba la sanción disciplinaria de siete días de suspensión (así se menciona en la carta que le cursó la demandada al demandante y que corre a fojas cuatro), empero según lo reseña la Resolución Directoral General Nº 39-2017/MTPE/2/14, que corre en fojas treinta y tres a treinta y cinco, se suscitó lo siguiente: i) con fecha dos de marzo de dos mil diecisiete el Sindicato de Cerro Verde pone en conocimiento de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, la comunicación hecha a la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., el inicio de una huelga indefinida a realizarse el diez de marzo de dos mil diecisiete; ii) Mediante Auto Directoral N° 11-2017 -GRA/GRTPE-DPSC de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la GRTPE de Arequipa declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga presentado; iii) el Sindicato con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, interpone recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC; iv) Mediante Resolución Gerencial Regional N° 059-2017-GRA/GRTPE, la GRTPE de Arequipa confirmó el AutoDirectoral N° 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC en todos sus extremos; v) el Sindicato con fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete interpone recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional N° 059-2017GRA/GRTPE, emitida por la GRTPE de Arequipa; y, vi) Mediante Resolución Directoral General Nº 39-2017/MTPE/2/14 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete que declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el sindicato, declarando agotada la vía administrativa en dicho procedimiento.
Décimo Quinto: En sintonía con lo expuesto, la alegada cesación de labores intempestiva no resulta ser cierta pues el sindicato de Cerro Verde cumplió con remitir una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dando a conocer que a su empleadora le comunicó que iniciaría una huelga indefinida el diez de marzo de dos mil diecisiete y cuando fue declara improcedente la huelga, ejerciendo su derecho a impugnar, interpuso recurso de apelación y finalmente recurso de revisión, culminando el procedimiento administrativo con la Resolución Administrativa de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (fojas treinta y tres a treinta y cinco). Todo esto refleja que la demandada de manera inequívoca conoció de antemano las actividades que se realizarían el día señalado por el sindicato para la huelga, no configurándose el supuesto prescrito en el artículo 81º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.
Décimo Sexto: En el contexto citado, se encuentra acreditado que la huelga la conoció previamente el empleador y luego el Ministerio de Trabajo; es decir, que no fue intempestiva, no se produjo abruptamente y cumpliendo con la ley, la organización sindical expreso las razones de su decisión radical, trasladando tal decisión a su empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se declaró INFUNDADO el recurso de Casación.
5.- CONCLUSIÓN:
El ejercicio del derecho de huelga es un derecho constitucional, sin embargo la huelga puede ser declarada legal o ilegal posteriormente. Si se declara ilegal como en el presente caso, esos días de ausencia se consideran como faltas injustificadas o como una suspensión perfecta de labores, es decir no hay labores pero tampoco hay pago. En consecuencia coincidimos con el máximo Tribunal al señalar que no se suspende válidamente la relación contractual y por el contrario el empleador podría aplicar medidas disciplinarias al respecto.