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¿El puesto de jefe de personal es un cargo de confianza? [Casación 3605-2014, Junín]
Fundamento destacado: Noveno.- 
Estando a que el actor pretende conforme a su pretensión que se le reincorpore precisamente como “Jefe de Personal”, jurídicamente es imposible, por la naturaleza del cargo, esto es, de “Confianza”, razones por las cuales no se acredita que se haya incurrido en infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, toda vez que se encuentra dentro del supuesto del artículo 2° numeral 4) de la Ley N° 24041.


Sumilla. No procede la reincorporación del actor como Jefe de Personal, toda vez que este es un cargo de confianza de conformidad con el artículo 2° inciso 4) de la Ley 24041. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 3605-2014, JUNÍN

Lima, once de agosto de dos mil quince.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número tres mil seiscientos cinco – dos mil catorce – Junín, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 617 y siguientes, por el demandante Luis Alberto Manzanedo Leandro, contra la sentencia de vista corriente a fojas 607 y siguientes, de fecha 29 de octubre de 2013, que revoca la sentencia corriente a fojas 542 y siguientes, de fecha 15 de abril de 2013, que declara fundada en parte la demanda.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 09 de julio de 2014, que corre a fojas 38 y siguientes, del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Manzanedo Leandro, por la causal de infracción normativa de los artículos 1° y 2° numeral 4) de la Ley N° 24041.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo.- De la descripción del caso concreto

Corresponde determinar si el análisis efectuado por la Sala Superior respecto a que el demandante no se encuentra dentro del alcance del artículo 1° de la Ley N° 24041, al haber solicitado su reincorporación como Jefe de Personal, se encuentra conforme a derecho.

Tercero.- Que, en el caso de autos, se tiene que, el petitorio de la demanda, obrante a fojas 214 y siguientes, el recurrente solicita como pretensión: La nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 252-2011-A/MDRN de fecha 02 de mayo de 2011, en el extremo que declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 145-2011-A/MDRN de fecha 25 de febrero de 2011, que da por concluida su designación en el Cargo de Jefe de Personal, y como consecuencia de la nulidad a) Se ordene a la entidad demandada el restablecimiento de su derecho como trabajador permanente, ordenándose la reincorporación a su centro de trabajo en el cargo de Jefe de Personal, con los derechos y beneficios inherentes a dicho cargo conforme al Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 24041, y b) El reconocimiento del tiempo de servicios dejado de laborar y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, hasta la ejecución de la sentencia, por ser una suspensión imperfecta de labores.

Cuarto.- La sentencia de primera instancia

Declara fundada en parte la demanda, sosteniendo como fundamento lo siguiente: Los Contratos de Locación de Servicios celebrados en el 2007 y 2008, y los Contratos Administrativos de Servicios – CAS, suscritos en el año 2009, entre las partes, se tiene acreditado que el actor ha mantenido una relación laboral con la emplazada. De los contratos de trabajo correspondientes a los años 2010 y 2011, se tiene que, si bien es cierto en el año 2010 se designó al actor en el cargo de confianza de Jefe de Personal, en dichos contratos no se especifica su condición de personal de confianza sino tan solo que deberá cumplir funciones en el cargo de Jefe de Personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Y que conforme al Cuadro de Asignación de Personal – CAP, de la demandada, obrante en autos, dicho cargo no figura como cargo de confianza; de lo que se infiere que durante el año 2010 al 28 de febrero de 2011, el accionante ha laborado en un cargo de naturaleza permanente por más de 1 año, por lo que le alcanza lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 24041.

Quinto.- Que, el Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista, revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, y reformándola declara infundada en todos sus extremos expresando como fundamento “El cargo que desempeñó el actor desde el mes de setiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011 es uno de confianza, porque desempeñaba indistintamente funciones de jerarquía en relación directa con el más alto funcionario de la demandada y porque a su vez realizaba funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios del más alto nivel. Que el cargo de Jefe de Personal es un órgano de jerarquía, puesto que si bien no se encuentra en una escala superior frente a los demás órganos de apoyo, sin embargo sí lo está frente a los demás trabajadores de la Municipalidad demandada. Por lo que siendo esto así al demandante sí le resulta de aplicación el artículo 2° numeral 4) de la Ley N° 24041, ya que a pesar de que prestó servicios durante más de un año en exclusividad para la entidad demandada, sí podía ser cesado, porque la función que desempeñó corresponde a un puesto de confianza.

Sexto.- Al respecto el artículo 1° de la Ley N° 24041, dispone: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. Por su parte el artículo 2° numeral 4) dispone que: “No están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 4) Funciones políticas o de confianza”

SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

Séptimo.- Al respecto tal como han analizado las instancias de mérito los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente proceso se advierte que de los Contratos celebrados entre la parte demandante y la entidad demandada; esto es, de Locación de Servicios, del Contrato Administrativo de Servicios, y del Contrato de Trabajo bajo el Régimen del Decreto Legislativo N° 276. El demandante prestó servicios continuos y remunerados para la entidad demandada en los siguientes períodos: a) Del 03 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, en el cargo de Actividad: Gestión Administrativa, META PTAL. Gerenciar Recursos Materiales Humanos y Financieros, FTE. FTO. 07 FONCOMUN (Técnico en Patrimonio), bajo la modalidad de servicios no personales (2 años); b) Del 07 de enero de 2009 al 30 de setiembre de 2009 como Técnico responsable de la Oficina de Control Patrimonial, bajo Contrato Administrativo de Servicios – CAS, (09 meses); c) Del 01 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 como Jefe de la Unidad de Personal, bajo el Contrato Administrativo de Servicios – CAS (03 meses); d) Del 05 de enero al 31 de diciembre de 2010 como Jefe de Personal, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 (1 año), y e) Del 03 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011 como Jefe de Personal, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 276 (02 meses).

Octavo.- Tal como se ha señalado en el considerando tercero de la presente resolución, el actor solicita que se le reincorpore como “Jefe de Personal”. Al respecto si bien en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad demandada corriente de fojas 105 a 111, no figura de manera explícita que el cargo de Jefe de Personal es un cargo de confianza. Sin embrago de la Resolución de Alcaldía N° 018-2010-A/MDRN de fecha 05 de enero de 2010, corriente a fojas 69; y de la Resolución de Alcaldía N° 017-2011-A/MDRN de fecha 03 de enero de 2011, corriente a fojas 72, por el que se designa al demandante en el cargo de Jefe de Personal, precisando en dichas resoluciones que el citado cargo es uno de confianza. Por consiguiente, el último cargo ejercido por el actor como Jefe de Personal, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2011, fue de confianza; criterio que ha sido desarrollado por esta sala de la Corte Suprema en las Casaciones N° 9572-2009-Lambayeque, de fecha 19 de junio de 2012, en la Casación N° 874-2010-Del Santa, de fecha 03 de octubre de 2012, en donde se ha establecido que no se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N° 24041, los servidores que desempeñan cargos de confianza, entendidos estos como aquellos ejercidos por empleados designados en base a la confianza.

Noveno.- Estando a que el actor pretende conforme a su pretensión que se le reincorporeprecisamente como “Jefe de Personal”, jurídicamente es imposible, por la naturaleza del cargo, esto es, de “Confianza”, razones por las cuales no se acredita que se haya incurrido en infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, toda vez que se encuentra dentro del supuesto del artículo 2° numeral 4) de la Ley N° 24041.

Por estas razones y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN:

Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Alberto Manzanedo Leandro corriente a fojas 617 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 29 de octubre de 2013, corriente a fojas 607 y siguientes; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido con la Municipalidad Distrital de Río Negro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.

S.S.
TORRES VEGA
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER

Fuente: Legis.pe[/vc_column_text][/vc_column][vc_column width=»1/3″][vc_widget_sidebar sidebar_id=»us_widget_area_lateral_inicio_blog»][/vc_column][/vc_row]

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