BLOG LABORA - PRESCRIPCIÑON EXTINTIVA DE LA ACCIÓN LABORAL

Resumen Ejecutivo:

En el presente informe analizaremos la figura jurídica de la prescripción extintiva de la acción laboral, a través de la cual se extingue la posibilidad de cobro de beneficios sociales para el trabajador al cabo de cierto tiempo.
Asimismo proporcionaremos información sobre las normas que regulan la prescripción extintiva laboral, sobre la forma en que se interpretan y aplican, y sobre los efectos que tiene la prescripción respecto a los derechos económicos de los trabajadores y respecto a las obligaciones del empleador.

1.- Introducción:

La prescripción extintiva o liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo unido a la inacción del titular del derecho extingue la acción, pero no el derecho mismo. En otras palabras, la falta de diligencia del titular de un derecho de iniciar acciones para hacerlo valer, hará que pierda la posibilidad de exigirlo. 

En materia laboral existió la discusión sobre la aplicación de la prescripción extintiva en tanto los derechos laborales poseen carácter alimentario, sin embargo, se admite la misma al preferirse a la seguridad jurídica. Es evidente que un empleador no puede ser un eterno deudor, y más bien debe castigarse la inacción del ex trabajador al no requerir el pago de su acreencia.
Por su parte el interés de la colectividad es razonable dado que el desconocimiento de la prescripción extintiva laboral hace que muchos trabajadores pierdan sus beneficios sociales al dejar transcurrir en demasía el plazo legal para exigir el cobro. Y ese mismo desconocimiento hace que muchos empleadores renuncien sin saberlo a la prescripción reconociendo obligaciones ya prescritas. De este modo, ignorar cómo actúa la prescripción de derechos laborales significa siempre una pérdida económica, ya sea para el trabajador o para el empleador.

2.- La Prescripción Extintiva laboral

La prescripción en materia laboral ha estado sometida a los plazos de la normativa constitucional y civil, hasta el año 1995, en que entró en vigencia la Ley 26513, que fijó una prescripción para las acciones laborales, pero no incluyó –ni se ha incluido hasta la fecha– la de faltas cometidas por el empresario o por el trabajador, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho comparado.


Por tanto, hasta la publicación de la Ley 26513, el 28 de julio de 1995, la prescripción en materia laboral ha estado normada primero por la Constitución de 1979 (28.07.1980), que fijó el plazo en quince años desde el cese del trabajador (art. 57). Y, a partir del 31 de diciembre de 1993 en que entró en vigencia la nueva Constitución que no contenía ningún plazo para la prescripción de acciones laborales, se aplicaron las normas del Código Civil para las acciones personales. El 28 de julio de 1995 se publicó La Ley 26513, que estableció un plazo de prescripción en materia laboral de tres años contados a partir de su exigibilidad Esta ley no contenía disposición alguna sobre los derechos generados antes de su vigencia, por lo que fue necesario aplicar lo dispuesto en el art. 2122 del Código Civil, que señala: “La prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, esta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor”. En consecuencia, la prescripción iniciada durante la vigencia de la Constitución de 1993 tuvo como fecha límite el 29 de julio de 1998 y no a los diez años previstos en el art. 2001, 1º del Código Civil. En cuanto a la prescripción iniciada bajo la vigencia de la Constitución de 1979 los Tribunales, como podremos apreciar, prefirieron el plazo de quince años por ser una disposición expresa constitucional, más beneficiosa para el trabajador.


El 23 de diciembre de 1998 se derogó la Ley 26513 por mandato de la Ley 27022, que estableció un plazo de prescripción de dos años contados desde el día siguiente en que se extinguiese el vínculo laboral. Esta norma entró en vigencia el 24.XII.98, pero con una diferencia esencial respecto a su antecesora porque estableció, en su Segunda Disposición Transitoria, que “la prescripción iniciada antes de la vigencia de esta ley, se rige por la ley anterior”. Por tanto, se reconoció una vigencia ultra activa a la prescripción de las acciones laborales reguladas por la Ley 26513. En consecuencia, los derechos generados hasta el 23 de diciembre de 1998 podían ser demandados hasta tres años después de que resultasen exigibles. En cambio, para los generados a partir de 24 de diciembre del ese año, no interesaba desde cuándo resultaron exigibles, sino únicamente la fecha en que se extinguió el vínculo laboral. Finalmente, el 22 de julio de 2000 nuevamente fue modificada la Primera Disposición Complementaria del D. Leg. 728, hoy Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), por la Ley 27321 (22.07.2000), que estableció un plazo de prescripción de cuatro años desde el día siguiente en que se extinguiese el vínculo laboral. Este plazo se aplica a todo beneficio laboral (Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, vacaciones, gratificaciones, utilidades legales, bonos, asignación familiar, horas extras, etcétera), salvo al pago de la indemnización por despido arbitrario, cuyo plazo para interponer la demanda en el Poder Judicial es de 30 días hábiles contados desde el despido. Este último plazo se aplica a la demanda de reposición por despido incausado, fraudulento o nulo, mientras que el plazo para demandar el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es de 10 años, contados desde ocurrido el daño.

3.- Prescripción y Caducidad

La prescripción y caducidad son instituciones que nacen por una exigencia de seguridad jurídica: su finalidad es impedir que permanezcan indefinidamente inciertos ciertos derechos. Estas instituciones son reguladas en el ámbito laboral desde la perspectiva procesal, pero para determinar su naturaleza y características es necesario remitirnos a las normas del Código Civil. Tanto la prescripción como la caducidad afrontan un «supuesto particular del influjo del tiempo, en cuanto simple hecho jurídico ajeno a la voluntad del hombre, en la vida de los derechos, cuya extinción es propicia cuando su titular, en los plazos señalados por ley, permanece inactivo”. Sin embargo, existen diferencias sustanciales entre ellas. La primera es que en la prescripción el fenómeno extintivo se suaviza: el acreedor puede interrumpir o suspender la prescripción, logrando así el inicio de una nueva cuenta; además, el deudor tiene que alegarla: el Juez no puede invocarla de oficio. Por el contrario, en la caducidad la extinción del derecho se rigoriza: el acreedor no puede interrumpir o suspender el “plazo fatal” ex voluntate, máximo puede servirse de una «suspensión» autorizada por la ley; asimismo, el deudor no tiene que alegarla necesariamente. El Juez puede, según una opinión mayoritaria, apreciarla de oficio, pero sólo en las instancias donde es posible ofrecer medios de prueba, pues “huérfana de oportuno alegato, se convierte ante los tribunales superiores en cuestión nueva”. Por tanto, no sería procedente en los recursos de apelación ni en los de casación.

Otra distinción importante, es que tanto la prescripción como la usucapión resuelven una situación de incertidumbre sobrevenida. En cambio, la caducidad “despeja una incertidumbre originaria, coetánea y consustancial con el derecho mismo, porque los derechos sujetos a prescripción no nacen en una situación que ab initio implique incertidumbre, sino que ésta se produce posteriormente en virtud de circunstancias que, de alguna manera, pueden ser calificadas de anómalas. Por eso, en los casos de caducidad “el no ejercicio no es una causa anómala en la extinción del derecho sino algo que ya desde un principio aparece como una posibilidad preestablecida por el Ordenamiento no para que, en principio se ejerciten, sino para que si titular decida acerca de su ejercicio o no ejercicio

4.- La prescripción extintiva y la irrenunciabilidad de derechos

En nuestro concepto, la irrenunciabilidad de ciertos derechos laborales (los derivados de normas imperativas) no determina, en modo alguno, la imprescriptibilidad de los mismos. Como lo señala Neves Mujica con absoluta claridad, la institución de la prescripción tiene un fundamento distinto al del principio de irrenunciabilidad: por seguridad jurídica no se puede dejar abierta indefinidamente la posibilidad de interponer una acción para reclamar un derecho, sino que debe fijarse un plazo para ello. Vencido el plazo establecido sin que el trabajador reclame su derecho, no existe un acto de renuncia, sino simplemente un no ejercicio de su derecho de acción[1]

[1] NEVES MUJICA, Javier. La prescripción laboral. En: Themis, Revista de Derecho, No. 50. p. 45.

El TC ha enmendado su postura al reconocer que la prescripción no equivale a una “denegatoria del derecho en cuestión”, sino que constituye una “restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica”.

De este modo, confirma el criterio clásico, coherente con nuestro Ordenamiento, de que “la prescripción no opera por la «voluntad» del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica”. De allí que los plazos de prescripción constituyan un “modo de preservar un sistema de protección que no sea incierto en el tiempo y que permita, al propio tiempo, que tanto trabajadores como empleadores conozcan los límites temporales de sus obligaciones y derechos.

El desconocimiento de estos plazos por parte de los tribunales sólo generaría incertidumbre en los operadores del derecho y, a la postre, restaría legitimidad al propio modelo de tutela de los derechos que la Constitución garantiza”. Cabe añadir que todos los derechos que se deriven del contrato de trabajo –así como de cualquier otro contrato– y, por tanto, las acciones para su ejercicio decaen con el transcurso del tiempo. Para estos efectos no es relevante que se trate de derechos irrenunciables o indisponibles porque, así lo había afirmado la doctrina académica varios años atrás, “irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes”. Un derecho puede ser irrenunciable mientras no haya prescrito o caducado, pero una vez que ocurra la prescripción o la caducidad, el derecho se ha extinguido y la irrenunciabilidad se convierte en irrelevante. Una vez más hay que distinguir entre la prohibición de renuncia y la inacción que está en la base de la prescripción.

En suma, consideramos que en nuestro ordenamiento laboral no es posible sostener válidamente que el mero transcurso del tiempo no puede perjudicar los derechos de los trabajadores, aún para el caso de aquellos cuyo disfrute reviste carácter imperativo. En otras palabras, el principio de irrenunciabilidad no puede ser aplicado en los supuestos de “renuncia pasiva” del trabajador, toda vez que se requiere de un acto claro e inequívoco de la expresión de voluntad del trabajador. Por tanto, resulta evidente que los conceptos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad tienen ámbitos de aplicación distintos y, por tanto, no pueden ser considerados como vinculados.

5.- El computo del plazo de prescripción

En definitiva, la opción de la Ley 27321, que extiende el plazo de prescripción a cuatro años contados desde el día siguiente a la extinción de la relación laboral parece más acorde con la realidad nacional. No obstante, en todos los casos, aun cuando preferiríamos en aras de una mejor protección a los trabajadores, que el plazo de prescripción se compute en todos los casos bajo estos parámetros, no es posible modificar los plazos y demás características de la prescripción ex voluntate hominis¸ni siquiera por la voluntad de los Magistrados del Tribunal Constitucional, tal como lo ha puesto de manifiesto la STC 04272- 2006- AA/TC. A los miembros del TC les corresponde salvaguardar la seguridad jurídica realizando una interpretación unitaria y teleológica de las disposiciones de la Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico.

Por último, es interesante destacar la experiencia del Derecho español, en el que la prescripción por percepciones económicas se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse. En ese país los mecanismos de protección sindical hacen más factible controlar los incumplimientos empresariales en esta materia. Por eso, el legislador ha optado por no dejar pendientes hasta la terminación del contrato las reclamaciones salariales, salvo las del último año, produciéndose así una prescripción anual de los salarios vencidos. Sin embargo, una disposición similar en el Perú que tiene bajísima afiliación y acción sindical, podría ser una autopista para el incumplimiento empresarial, que sólo tendría que esperar el transcurso del tiempo para dejar impagas sus obligaciones económicas.

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